El tema
central de este nuevo artículo de nuestro Blog tiene su base en la importante cuestión
de la modificación de las medidas que rigen la relación de las personas que decidieron, en su día, poner fin a su matrimonio, y que fueron convenidas en un procedimiento de
separación, nulidad o divorcio, por los
cónyuges o adoptadas judicialmente en caso
de que no existiese acuerdo entre éstos. Se trata de una cuestión compleja y
que afecta a muchas familias, en especial en el actual momento de crisis
económica que asola nuestro País, ya que los compromisos, fundamentalmente
económicos (pensión de alimentos, compensatoria, etc.) asumidos en época de
bonanza devienen de imposible cumplimiento por parte de alguno o ambos cónyuges
dadas las dificultades actuales.
En aras a
extractar los requisitos y
circunstancias de necesaria concurrencia para que puedan operar las
modificaciones pretendidas, a continuación analizaremos la legislación imperativa al respecto,
comenzando por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que alberga
la posibilidad de que, los cónyuges, en todo caso y el Ministerio Fiscal, en el
ámbito de sus competencias, puedan solicitar al Juez la modificación de las
medidas acordadas en su día por los cónyuges y aprobadas judicialmente o de las
adoptadas en los supuestos en que no haya habido acuerdo entre ellos. Dicha
modificación podrá ser solicitada siempre
que hayan cambiado, de manera sustancial, las circunstancias que se tuvieron en
cuenta al acordarlas o al adoptarlas.
Han sido
los Tribunales los encargados de tasar los requisitos que deben cumplirse para
que pueda producirse tal modificación de medidas; estos son:
- En primer
lugar, los hechos en los que se base el cambio de circunstancias que obligan a solicitar la
modificación deben ser posteriores a la
sentencia de separación, nulidad o divorcio.
- En
segundo lugar, la alteración de las circunstancias debe ser (Audiencia
provincial de Madrid, Sentencias de 26 de mayo y de 9 de junio del año 2006):
a) Objetiva
b) Sustancial
c) Imprevisible
d) Permanente
e) Involuntaria
- En tercer lugar, y derivado de lo anteriormente
expuesto, debemos entender que no todo cambio de las circunstancias puede
provocar la modificación, sino sólo aquéllos que afecten al núcleo de la medida y no a circunstancias accesorias o
accidentales.
- Como
cuarto requisito imprescindible debemos subrayar la necesidad de que sea un cambio objetivo importante.
- Este
cambio debe ser permanente, indefinido y
estructural, no meramente temporal y coyuntural.
- La
alteración de las circunstancias que producen el cambio, no debe haber sido provocada por
quien solicita el cambio, ni buscada por el solicitante; tiene que ser de carácter involuntario.
- El último
requisito, y al que debemos prestar mayor atención si hoy en día se encuentran
inmersos en un procedimiento de divorcio, separación o nulidad, tiene su base en
la previsión, es decir, si al tiempo de adoptar la medida ya se tuvo la
posibilidad de pronosticar (dentro
de un pensamiento lógico y racional) la
producción del cambio de circunstancias, no procederá la modificación de la
medida. Por lo tanto deberemos ser realmente exhaustivos, minuciosos y prudentes
a la hora de proponer las medidas que regirán la relación de los ex cónyuges e
hijos, si los hubiere; pues, un cambio en sus actuales circunstancias, podrán acarrearle
problemas innecesarios que habrían sido evitados a través de una correcta
asistencia jurídica.

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siempre pensando en evitarle los mayores conflictos de cara al futuro,
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